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La protección del Patrimonio Cultural de Chile


1. Bienes culturales que requieren autorización para salir de Chile

  • Todos los bienes arqueológicos, sean cerámicas, tejidos, restos humanos, estructuras, herramientas de piedra ("puntas de flecha"), etc.; su salida sólo puede ser autorizada por Decreto del Ministerio de Educación (Mineduc), dictado a solicitud del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) (artículo 43, Ley N° 16.441; artículos 1 y 21 Ley N° 17.288).
  • Todas las piezas paleontológicas (fósiles), su salida sólo puede ser autorizada por Decreto del Mineduc, dictado a solicitud del CMN (artículo 43 Ley N° 16.441; artículos 1 y 21 Ley N° 17.288).
  • Todos los bienes que forman parte de las colecciones de museos del Estado, sean estos bienes naturales o culturales; su salida sólo puede ser autorizada por Decreto del Mineduc, dictado a solicitud del CMN (artículo 35 Ley N° 17.288).
  • Bienes del patrimonio histórico de los pueblos indígenas, en general, que vaya a ser enajenado o exhibido en el extranjero: para ello se requiere un informe previo de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) (artículo 29, Ley N° 19.253).
  • Todas las obras de arte de artistas chilenos y extranjeros, su salida debe ser autorizada por la Dibam, que para estos efectos opera a través del Museo Nacional de Bellas Artes (artículo 2, Ley 17.236).
  • Objetos y material bibliográfico que tengan la condición de monumentos históricos, su salida sólo puede ser autorizada por Decreto del Mineduc, dictado a solicitud del CMN. Nótese además que los objetos que forman parte o pertenecen a un Monumento Histórico no pueden ser removidos sin autorización del CMN (artículos 14 y 11, Ley N° 17.288).

2. Marco normativo nacional

Publicada en el Diario Oficial el 4 de febrero de 1970.

Esta Ley otorga al Consejo de Monumentos Nacionales llevar el registro de museos, autorizar préstamos de colecciones que son monumentos nacionales, autorizar la salida al extranjero de monumentos nacionales y de colecciones de museos del Estado, y colaborar en el combate del tráfico ilícito de los bienes culturales.

Publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2005

Entre los cambios que realiza, sustituye el artículo 38 por el siguiente:

"El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales".

Además incorpora el artículo 38 bis:

"La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales. Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, además de la multa aludida en el inciso precedente".

Esta Ley considera que el concepto de medio ambiente incluye elementos culturales. Que existe un sistema de responsabilidad ya que los daños al patrimonio cultural constituyen un daño ambiental.

- Daños a sitios arqueológicos

- Daños a sitios paleontológicos.

- Daños a construcciones u objetos de carácter histórico o artístico cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia.

- Daños a objetos destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo.

Publicada en el Diario Oficial el 1° de marzo de 1966

En su artículo 43 dispone lo siguiente:

"Sólo el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la extracción fuera del territorio nacional, de partes de edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existen bajo o sobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por su carácter histórico o artístico, deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo.

Posteriormente, el Decreto Supremo N° 329 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 19 de junio de 1997, manda en su artículo único la siguiente disposición:

"Delegase en el Ministro de Educación la facultad de otorgar la autorización contenida en el artículo 43° de la Ley N° 16.441. El correspondiente decreto será suscrito por dicho ministro bajo la fórmula ´Por orden del Presidente de la República´.

Publicada en el Diario Oficial del 21 de noviembre de 1969.

Esta ley en su artículo 2 expresa:

"La salida del territorio nacional de obras de artistas chilenos o extranjeros deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos".

Publicada en el Diario Oficial del 5 de octubre de 1993.

Esta legislación regula la venta, exportación o salida del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los pueblos indígenas de Chile. En caso de que estos bienes patrimoniales estén declarados como Monumentos Nacionales, la autorización para su salida no depende sólo del Consejo de Monumentos Nacionales, sino también de un informe previo de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi).

Para mayor información sobre las normas relacionadas, ver en: www.monumentos.cl